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COMBATE AL CONFLICTO DE INTERES

HONORABLE ASAMBLEA:
La suscrita, Diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Sonora, en ejercicio de las atribuciones previstas por los artículos 53, fracción III de la Constitución Política de Sonora, y 32, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, presento a la consideración de esta Soberanía, la siguiente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE SONORA, al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Recientemente, esta legislatura votó decididamente a definirnos y actuar conforme el parlamento abierto; por cierto, hago un reconocimiento a ese compromiso, que además, muchas y muchos compañeros legisladores han abrazado con voluntad y determinación.

La promulgación de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, es una de las interesantes aportaciones a nuestro sistema jurídico, porque reúne elementos que conducen a promover el ejercicio de la actividad pública según los principios de honestidad, transparencia, rendición de cuentas, imparcialidad, legalidad, entre otros.

Por la naturaleza de las funciones del legislador que, entre sus principales están las de crear leyes, no hay mejor acción de su parte, que el sólido e irrestricto apego a las normas de nuestro sistema jurídico.

Es importante conceptualizar el parlamento de manera eficaz, señalando cuales son sus atribuciones más importantes y cómo es que llegan a tener la representación que ostentan y para ello, me permitiré citar lo siguiente:

“Con base en esta perspectiva podemos conceptualizar al Parlamento como un componedor o conciliador de intereses y podemos atribuirle, por lo menos, las características siguientes: 1) es un órgano colegiado en el que se integran los representantes de las diversas fuerzas políticas y en donde se intentan conciliar las distintas opiniones o, por lo menos, deben ser debatidas y estudiadas desde la diversidad de posiciones que las presentan, de tal forma que se llegue a soluciones comunes o siquiera con la posibilidad de coexistir; 2) es el lugar donde encuentran cabida las expresiones más diversas de partidos o movimientos políticos, incluyendo, necesariamente, a los minoritarios; 3) por último, el Parlamento es la institución de enlace entre el Estado y la comunidad, cuya actividad debe proyectarse en la sociedad a efecto de que ésta se forme una opinión de sus representantes y de las opciones políticas que sustenta.”

Ante esta circunstancia, debemos recordar de manera permanente nuestros derechos y también nuestras obligaciones como legisladores en cada acto que emitamos.

Un legislador puede llevar a cabo actos que generen circunstancias y efectos jurídicos concretos e individuales que diriman una controversia.

Por ello, se presume que el Poder Legislativo realiza actos de todo tipo, administrativos, jurisdiccionales, de control, presupuestarios y de manera lógica, actos legislativos.

A pesar de las características múltiples de las actividades de un legislador, estas deben ir siempre encaminadas a principios específicos que propicien una buena conducta, tales como el de legalidad, igualdad, transparencia, probidad, rendición de cuentas y los que emanen de nuestros preceptos normativos.

Esta perspectiva marca un parámetro de actuación para los diputados y su eventual desempeño en sus tareas legislativas, que quiere decir que toda actividad que realice cualquier legislador debe estar marcada por principios localizados en ley.

Por ello, la presente iniciativa, tiene como objetivo central fortalecer las atribuciones legislativas, por medio del régimen de incompatibilidades , sólo en caso de existir el conflicto de interés de manera individual.

La tipificación del conflicto de interés en el ejercicio de las funciones de representantes públicos que ostenten un cargo, puede funcionar como referente jurídico para extrapolar posibles irregularidades que se presenten en el ejercicio parlamentario.

El artículo 3, fracción VI, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, menciona que se entiende por conflicto de interés “La posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones de los servidores públicos en razón de intereses personales, familiares o de negocios”.

Es común que, en el ejercicio del poder público, un trabajador pueda incurrir en una posible parcialidad sobre diversos asuntos que versen en su responsabilidad, por eso se hace necesario la existencia de la figura de conflicto de interés, para evitar este tipo de afectaciones y vulneraciones al orden público.

En el caso del Poder Legislativo, esto debe atenderse en el mismo sentido. Estamos obligados, al igual que los otros poderes, a desempeñarnos de siguiendo el principio de probidad, para así legitimar aún más las decisiones que tomemos de manera colegiada.

La delimitación del conflicto de intereses en el parlamento, puede ser exportable en la misma medida que se expresa en otras leyes, ya que los actos que se emitan desde el Poder Legislativo, pueden también afectar ciertos intereses personales, de naturaleza económica o incluso suponer un beneficio o perjuicio directo.

Para que esto se lleve a cabo, es necesario diseñar la posibilidad de que exista la figura de incompatibilidad dentro de las obligaciones parlamentarias.

En nuestro país, tanto la Cámara de Diputados como la Cámara de Senadores realizan este tipo de prácticas. El Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en su artículo 8, fracciones VI y VII, impone el deber de informar de los asuntos en los que se tengan intereses y puedan repercutir en un beneficio personal, por lo que permite la posibilidad de no formar parte de dicho proceso por incompatibilidad.

También en otras entidades y países, se aprecian diversas figuras que contemplan la posibilidad de promocionar la declaración de un conflicto de interés con diferentes denominaciones.

Es así como el cumplimiento de los principios de probidad, rendición de cuentas, imparcialidad y sus derivados, deben ser acatados, para promover que se siga respetando el orden público y se haga valer el Estado de derecho.

Debemos de reconocer que, aun cuando no está previsto, usualmente el legislador o legisladora que evalúe que se encuentra frente a un asunto que compromete su probidad suele utilizar herramientas diversas para no tomar decisiones.

Es por ello la necesidad de establecer como obligación de los diputados, la de presentar aviso de incompatibilidad en caso de existir un conflicto de interés.

Con ello, fomentaríamos un irrestricto apego a la norma fundante de nuestro sistema jurídico y validaríamos nuestro compromiso con la ciudadanía.

El no hacerlo, limitaría nuestras actuaciones y dejaría sujeto a la interpretación algo tan necesario de regular.

Cabe señalar que esta reforma, está de la mano con la reforma de parlamento abierto que recién aprobamos en la sesión del pasado 28 de septiembre del año en curso, donde, entre otras cosas, establecimos como un principio de parlamento abierto el siguiente:

“Conflictos de interés. Regular, ordenar y transparentar las acciones de cabildeo, estableciendo mecanismos para evitar conflictos de intereses y asegurando la conducta ética de los representantes.”

En el mismo sentido, la citada reforma, estableció la obligación de que, para la implementación del parlamento abierto, este Congreso debía, entre otras cosas, hacer públicas las declaraciones de conflicto de interés de los diputados, así como de las incompatibilidades que en su caso se presenten para participar en los procesos legislativos.

Es importante destacar que el IMCO realizó en 2018 una evaluación a los 32 Congresos Locales en el País, en este estudio, el último del que se tiene información en la materia, se estableció que el Congreso de Sonora, en materia de conflicto de interés sólo cumplía 29 de los 100 puntos alcanzables posibles.

Por tal motivo, con la presente iniciativa damos un paso más en la implementación de este modelo al que aspiramos en esta legislatura, al estipular en nuestra Ley Orgánica, la obligación de que los legisladores informen de los asuntos en los que tengan intereses o puedan obtener beneficios personales e incompatibilidad a la participación en la promoción, gestión, recomendación y discusión de los mismos, así como la forma en la cual hará saber dicha incompatibilidad.

En consecuencia, con fundamento en lo que establecen los artículos 53, fracción III, de la Constitución Política del Estado y 32, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, sometemos a consideración de este Poder Legislativo la siguiente iniciativa con proyecto de

DECRETO
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE SONORA

ARTICULO ÚNICO. – Se reforma el artículo 33 fracción VI y se adiciona la fracción VII y VIII y se reforma el artículo 35 y se adicionan los artículos 35 bis, 35 bis 1 y 35 bis 2, todos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 33.- …
I a la IV.- ……
V.- Informar de los asuntos en los que tengan intereses o puedan obtener beneficios personales e informar a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, la cual resolverá sobre si se acepta o no la incompatibilidad.
VI.- Abstenerse de realizar actos que sean incompatibles con la función que desempeñan, así como ostentarse con el carácter de legislador en toda clase de asuntos o negocios privados;

VIII.- Las demás que contempla la Constitución Política del Estado, esta ley y los ordenamientos jurídicos respectivos.

Artículo 35.-
La función legislativa es incompatible con cualquier comisión, empleo o cargo de la Federación, de los Estados, de los municipios o delegaciones, por los cuales se disfruten remuneraciones o prestaciones económicas o sin ellas, a menos que medie licencia previa del Pleno. La contravención a esta prohibición será sancionada con la pérdida del cargo.
Se exceptúan de esta disposición los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia. Todo legislador será responsable de observar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, transparencia y eficiencia en el desempeño de su trabajo legislativo.
Artículo 35 Bis. – Para el adecuado ejercicio de la función legislativa, se entenderá como acciones incompatibles para los diputados las siguientes:
I. Intervenir, participar o gestionar en la atención, tramitación, discusión, votación o resolución de aquellos asuntos que pudieren implicar beneficio propio o en favor de su cónyuge, parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado, por afinidad hasta el segundo grado o de terceros con quienes mantengan, o hubieran mantenido en los últimos cinco años, relaciones profesionales, laborales o de negocios. Lo anterior se exceptuará la relaciones profesionales y labores dentro del sector público
II. Intervenir, participar o gestionar en los asuntos que pudieren beneficiar o incidir de cualquier forma, respecto de personas morales en las cuales el legislador o las personas referidas en la fracción anterior, sean, o hubieran sido en los últimos cinco años, titulares de acciones, partes sociales o cualquier otro título;
III. Gestionar, por sí o por interpósita persona, ante cualquier órgano de la Administración Pública federal, estatal, o municipal, o ante personas que administren recursos públicos, la celebración de acto jurídico alguno que signifique algún beneficio económico en favor de terceros.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no limita a diputados a realizar trabajos de gestión en asuntos de interés público de sus representados ante autoridades de otros Poderes y órdenes de gobierno;
IV. Fungir como representante o apoderado legal de empresas nacionales o extranjeras, ni intervenir de modo alguno en empresas que contraten con el Estado obras, suministros o prestación de servicios públicos;
V. Obtener concesión, que implique beneficio propio o de terceros, para la explotación de bienes o prestación de servicios públicos, y

VI. Ejercer asesoría jurídica, técnica o de cualquiera otra naturaleza, por sí o por interpósita persona, a empresas que presten servicios públicos o tengan contratos o concesiones del Estado, así como a cualquier tercero cuando, en este último caso, exista beneficio propio o para las personas a que se refieren las fracciones I y II.

Artículo 35 Bis 1.- Los diputados deberán abstenerse de aprovechar la posición que su cargo les confiere para inducir indebidamente a otro servidor público, en cualquier ámbito, a efectuar, retrasar u omitir la realización de algún acto de su competencia, que reporte cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí o para alguna de las personas a que se refieren las fracciones I y II del artículo anterior.

Artículo 35 bis 2.- Cuando los diputados se encuentren en alguna de las hipótesis de incompatibilidades, presentar escrito de acción incompatible ante la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, la cual resolverá sobre si se acepta o no la incompatibilidad. En caso de no aceptarse la acción incompatible del diputado, este no tendrá ninguna responsabilidad sobre el proceso legislativo correspondiente.

TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
Finalmente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 124, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, solicitamos se considere el presente asunto como de urgente resolución y se dispense el trámite de Comisión, para que sea discutido y decidido, en su caso, en esta misma sesión ordinaria.
ATENTAMENTE
HERMOSILLO, SONORA, A 30 DE NOVIEMBRE DE 2021

NATALIA RIVERA GRIJALVA

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