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INICIATIVA DE REGISTRO DE AGRESORES SEXUALES

By 18 de abril de 2023sobre mi trabajo

HONORABLE ASAMBLEA:

Las suscritas, diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Sonora, en ejercicio de las atribuciones previstas por los artículos 53, fracción III de la Constitución Política de Sonora, y 32, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, presentamos a la consideración de esta Soberanía, la siguiente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SONORA, LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE SONORA Y LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE SONORA, CON LA FINALIDAD DE ESTABLECER EL REGISTRO DE PERSONAS SENTENCIADAS POR DELITOS DE NATURALEZA SEXUAL, al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

Desde la pasada Legislatura, compañeras y compañeras diputados han acudido a esta Tribuna a proponer la creación de un registro de personas sentenciadas por delitos de naturaleza sexuales que sirva como instrumento de prevención y protección de mujeres, niñas, niños y adolescentes, así como un mecanismo de información de la autoridad para facilitar la investigación, persecución y castigo de los delitos de orden sexual.

Destacan las iniciativas de la diputada María Alicia Gaytán Sánchez y del diputado Luis Armando Colosio Muñoz, que desde la Legislatura LXII propusieron la creación de este Registro, por lo que la presente iniciativa viene a abonar a estos esfuerzos con la intención de formar un frente común en favor de la paz y tranquilidad de las mujeres y de las y los jóvenes, niñas y niños sonorenses, dentro del marco de una reciente resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la naturaleza de estos registros.

La permanente búsqueda del equilibrio entre los derechos de las víctimas y los derechos del victimario, obliga un análisis de los modelos implementados en diversas latitudes para informar a la autoridad de la presencia en determinada comunidad de un ex reo condenado por un delito de naturaleza sexual.

Estos sistemas, denominados registros de personas sentenciadas por delitos de naturaleza sexual, han sido ampliamente adoptados durante los últimos años, persiguiendo una doble finalidad: Fomentar la corresponsabilidad en la prevención del riesgo de reincidencia de los condenados entre las diversas instituciones del Estado; y prevenir futuros delitos a través del apoyo a las investigaciones policiales en curso mediante el tratamiento y utilización de los datos almacenados en dichos sistemas.

En el caso del modelo de los Estados Unidos de América, los registros de personas sentenciadas por delitos de naturaleza sexual son de carácter público, accesibles por cualquier ciudadano, lo que ha generado un debate tanto social como en las Cortes entre los que defienden el derecho de la sociedad de conocer los riesgos a los que pueden enfrentarse sus integrantes más pequeños, y los que defienden el derecho a la privacidad y a la rehabilitación de los sentenciados por delitos sexuales que cumplieron su sentencia.

El modelo británico se distingue del norteamericano por no permitir el acceso del público en general a la información contenida en el registro de personas sentenciadas por delitos de naturaleza sexual, sino que se reserva para el uso de las corporaciones encargadas de la investigación y castigo de los delitos. Asimismo, los registros en el Reino Unido prevén un esquema gradual de permanencia en el registro de personas sentenciadas por delitos de naturaleza sexual, según la extensión de la condena.

El modelo Español, por su parte, además de conceder acceso al registro a los órganos de procuración y administración de justicia – como en el caso británico -, permite el uso del registro a los entes públicos de protección de menores, y lo liga a un sistema de certificación para el ejercicio de profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con menores.

En Canadá, el modelo de registro tampoco permite el acceso público a sus datos consignados, pero impone deberes adicionales a la persona inscrita, como el de notificar cualquier tipo de desplazamiento al extranjero.

El modelo francés, en cambio, obliga al registrado a notificar cualquier cambio de residencia, al tiempo de establecer un mecanismo para que el interesado pueda solicitar la cancelación de su inscripción en el registro después de determinado tiempo, a lo que se denomina «procedimiento de rehabilitación».

En cada una de estas naciones, las Cortes Supremas en su carácter de órganos de control constitucional, se han encargado de verificar que las normas que regulan los registros de personas sentenciadas por delitos de naturaleza sexual, se apeguen al contenido de sus máximos ordenamientos jurídicos y normas internacionales aplicables, lo que ha logrado un balance entre el derecho a la seguridad y la protección, y el derecho a la privacidad y a la rehabilitación.

Aunque aún persisten divergencias entre los especialistas y estudiosos de los derechos humanos, con relación a si la inscripción en el registro de personas sentenciadas por delitos de naturaleza sexual es una pena adicional al sentenciado que vulnera derechos fundamentales, o si se trata de una medida de protección en favor de las mujeres, jóvenes y niños, lo cierto es que en las últimas décadas estos sistemas han sido adoptados por un creciente número de gobiernos nacionales y subnacionales, incluyendo a la fecha un par de entidades de la República Mexicana: CDMX y Baja California, con las salvedades de la reciente resolución de la Corte Suprema de nuestro país sobre el carácter público de estos registros.

Y esto no podría ser de otra forma, pues la incidencia de delitos sexuales tanto a nivel internacional como nacional ha ido en aumento, recrudeciéndose aún más con motivo del confinamiento, las restricciones a la movilidad y el aislamiento derivado de la pandemia mundial.

Así, según datos del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública en México, el 2020 se presentaron 54,309 denuncias de delitos sexuales en todo el país; en 2021 fueron 69,516, y en 2022, la cifra alcanzó las 82,705 denuncias, representando un incremento del 52.3% en tan sólo dos años.

En el caso de Sonora, en materia de delitos sexuales, pasamos de 947 en 2020, a un estimado de 1,121 en 2022, un incremento del 18.4% en ese periodo.

Por otro lado, el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública en su reporte sobre violencia contra las mujeres informa que en 2020, se registraron 5,003 llamadas de emergencia al 911 relacionadas con incidentes de abuso sexual, en tanto que para 2021 esa cifra había superado las 6,100 llamadas, llegando en 2022 a 6,977 peticiones de auxilio.

Es de resaltarse que Sonora ocupa el deshonroso segundo lugar en la proporción de llamadas de emergencia relacionadas con incidentes de abuso sexual por cada 100 mil habitantes, sólo rebasado por Baja California, Estado que ya cuenta con un registro de personas sentenciadas por delitos de naturaleza sexual.

Así, mientras Baja California presenta 21.50 llamadas de esta naturaleza por cada 100 mil habitantes, Sonora registra 20.88.

Números alarmantes que nos presentan el panorama de nuestro país y nuestro Estado en este tema y que dejan al descubierto las graves omisiones que se han cometido al respecto.

Sin embargo, más alarmante es el hallazgo de la organización México Evalúa, que sostiene que la cifra negra de delitos de violencia sexual no denunciados es del 99.7%, y que de la totalidad de los delitos de violación denunciados, sólo 4 se resuelven.

Con relación a Sonora, un estudio de esta misma organización reportó en 2020 que en el caso particular del municipio de Nogales, apenas se iniciaron dos carpetas de investigación por abuso sexual en el segundo semestre de dicho año, frente a un estimado de más de 5 mil mujeres víctimas de ese delito, lo que una cifra negra de 99.9%.

Como podemos apreciar, los números son aterradores.

Y aunque se han llevado a cabo acciones para erradicar este tipo de violencia por los tres niveles de gobierno y por este Poder Legislativo, la tarea es ardua, y se requiere seguir creando e impulsando herramientas jurídicas que permitan a las autoridades afrontar de una mejor manera este problema y con ello generar mejores condiciones de vida para las mujeres, adolescentes, niñas y niños.

Resulta de vital importancia atender este problema generando mecanismos de protección institucional para la erradicación de estos delitos.

Sabemos que en México y en particular en Sonora, gran parte de estas agresiones de naturaleza sexual no son denunciadas por diversos motivos.

Por ello, se hace necesario contar con información y datos que nos permitan conocer, monitorear y dar seguimiento a este problema, para lo cual se propone adoptar en Sonora un modelo de Registro Estatal de Personas Sentenciadas por Delitos de Naturaleza Sexual para contribuir en la prevención y erradicación de este delito, cumpliendo con las consideraciones del máximo órgano de control constitucional de nuestro país.

A nivel internacional, son varios los países que han implementado este tipo de medidas, destacando Estados Unidos, Canadá, Reino Unido, España, Francia, Chile, Argentina, entre otros, cada uno con las características antes apuntadas.

En nuestro País, fue en 2020 cuando se aprobó en la Ciudad de México, el primer registro de personas sentenciadas por delitos de naturaleza sexual, cuya naturaleza pública fue invalidada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dado que su configuración normativa se contraponía a diversos principios constitucionales y derechos humanos de las personas inscritas.

Derivado de las acciones de inconstitucionalidad 187/2020 y su acumulada 218/2020, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México, demandando la invalidez de diversas disposiciones de las leyes de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y del Código Penal, todos de la Ciudad de México, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó invalidar los siguientes artículos:

“Del Código Penal:

Artículos 31, fracción VII; 42, fracción III, párrafo segundo, en la porción “Dicha reparación no impide la inscripción en el Registro Público de Personas Agresores Sexuales, cuando sea procedente de acuerdo a lo establecido en este código”; 60, párrafo segundo, en la porción normativa “se ordene el registro en el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales”; 66, párrafo tercero; 69 Ter; 69 Quater; 75, último párrafo, en la porción normativa “así como el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales”; 96, en la porción normativa “o la inscripción al Registro Público de Personas Agresoras Sexuales”; 178 Bis y 181 Ter, último párrafo, en la porción “además de ordenar en la sentencia respectiva que el sentenciado quede inscrito en el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales de la Ciudad de México”.

Además, por extensión, se declaró la invalidez del artículo 29 Ter, párrafo segundo.

De la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

Artículos 5º, fracción II, párrafo segundo, en su porción “público”; 14 Ter, en su porción “público”; 79, párrafo primero, en sus porciones “público”, “de carácter público” y “en términos de los establecidos en los artículos 69 Ter y 69 Quarter del Código Penal del Distrito Federal vigente”; 80, párrafo primero, de sus porciones “instrucción de la autoridad jurisdiccional” así como “considerando su inscripción y a partir de qué momento es efectivo el término de diez años como mínimo y máximo de 30 que señala la legislación penal aplicable”; 81, párrafo primero, en su porción “público” y su fracción IV; y 82, párrafo primero, en su porción “de acceso público pero su consulta será por petición escrita”.

De la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes:

Artículos 7º, párrafo segundo, en sus porciones “Público” así como “que prevén los artículos 69 Ter y 69 Quater del Código Penal para el Distrito Federal”; 44, penúltimo párrafo, en sus porciones “Público”, “señalados de la legislación penal” así como “y, que la autoridad jurisdiccional, haya determinado su inscripción en dicho registro”; 46, párrafo último; 69, párrafo primero, de su porción “incluyendo el debido acceso a consultar el Registro Público de Personas Agresores Sexuales, en sus diversos apartados” y 81, en su porción “Público”.

Como parte de los efectos, el Pleno determinó que, por tratarse de la materia penal, serán retroactivos al 21 de marzo de 2020, fecha en la cual entraron en vigor las disposiciones invalidadas.”

No obstante, la Suprema Corte de Justicia dejó a salvo el registro de personas sentenciadas por delitos de naturaleza sexual como una central de consulta de información disponible para las autoridades de seguridad y de procuración de justicia, en atención a lo argumentado por diversos integrantes del Pleno.

Así el Ministro Javier Laynez Potisek durante la discusión de la ponencia, señaló:

“No hay duda, para mí, que el registro puede y debe ser accesible a las autoridades componentes del sistema de seguridad pública, las autoridades de procuración de justicia, para la pronta ubicación, localización, prevención de delitos y constancias de reincidencia; el que queda delinquido en el Estado de Oaxaca pueda ser fácilmente localizable en el Estado de Coahuila, por ejemplo, y tener su ubicación y tener su paradero y domicilio de manera pronta, efectiva y eficaz. También hay registros —de eso da cuenta el derecho comparado— de este tipo, pero con divulgación controlada para casos específicos. Yo veo —sólo por citar algún ejemplo— cómo aquellas personas que pretenden trabajar en entornos que involucren a menores, como en las instituciones de educación básica, o bien, un registro, quizás abierto, pero para quienes han incumplido medidas de seguridad impuestas por el juez de ejecución.”

Por su parte, la Ministra Presidenta Norma Piña Hernández, argumentó:

«Como mecanismo de política pública para la prevención y protección de mujeres, niñas, niños y adolescentes frente a la violencia sexual, estimo válida la existencia del registro y no tengo duda de que constituye uno de los instrumentos de gran utilidad en la investigación de delitos sexuales y en la identificación de probables responsables y también que sería útil para que todas las autoridades públicas… llamadas a diseñar e implementar acciones preventivas de las conductas de violencia sexual, tengan suficientes elementos para realizar con mayor eficiencia y eficacia sus tareas e inclusive trabajar en acciones que permitan involucrar directamente a la sociedad en la consecución de los fines de prevención.

No obstante, me parece que otorgar carácter público al registro, constituye una medida que no supera la proporcionalidad en la prueba de interés público aplicable para establecer si es constitucional o no una restricción al derecho a la protección de datos personales, en el marco de los artículos 6°, Apartado A fracción II y 16, párrafo segundo de la Constitución de la República.

Por otra parte, considero que dejar dentro del dominio de las autoridades públicas el acceso al registro sigue permitiendo los fines para los que fue diseñado, en tanto que será factible que su información sirva a dichas autoridades para realizar las acciones preventivas y de protección necesarias para combatir la violencia sexual y en particular, respecto de grupos en situación de vulnerabilidad, de manera que con ello, o sea, el quitarle el carácter de público, no merma la eficacia que se pretende como política pública.»

En este sentido, la presente iniciativa retoma los argumentos arriba señalados, y propone un Registro Estatal de Personas Sentenciadas por Delitos de Naturaleza Sexual que operaría en dos vertientes: Por un lado, dotaría a las autoridades de mayores elementos para prevenir el delito y, en su caso, realizar sus investigaciones de manera mucho más ágiles; y, por otro, proporcionaría las instituciones del Estado encargadas de la protección de niñas, niños y adolescentes, de una central de información relacionada con las personas que cometen delitos contra la integridad sexual, otorgándole viabilidad a un sistema de verificación para el ejercicio de profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con niñas, niños y adolescentes.

Se busca con ello pues, generar nuevos mecanismos que disminuyan la comisión de esta clase de delitos o incluso su reincidencia, dotando a su vez de perspectiva de género y la niñez y adolescencia a la impartición de justicia.

De manera particular, la aportación de la suscrita al camino ya recorrido por mis compañeras y compañeros diputados de ésta y de anteriores legislaturas, es presentar un modelo de Registro Estatal de Personas Sentenciadas por Delitos de Naturaleza Sexual al que sólo puedan acceder las autoridades de protección de mujeres, niñas, niños y adolescentes, así como las que participan en la investigación, persecución y sanción de los delitos, cumpliendo con las consideraciones de la reciente decisión de nuestro Máximo Órgano de Justicia.

Para estos efectos, se establecen con claridad tres objetivos primordiales del registro:

I. Ser un mecanismo de prevención y protección de mujeres, niñas, niños y adolescentes.

II. Proporcionar a las autoridades de protección de niñas, niños y adolescentes información para conocer si las personas que ejercen o pretender ejercer profesiones, oficios o actividades que impliquen contacto habitual con niñas, niños y adolescentes, cuentan o no con sentencias condenatorias por los delitos a los que se refiere el presente artículo;

III. Facilitar a las autoridades que participan en la investigación, persecución y sanción de los delitos, información sobre las personas con sentencia condenatoria por los delitos a que se refiere el presente artículo, y

IV. Favorecer la cooperación con las autoridades de otras entidades federativas y, de acuerdo a los mecanismos de intercambio de información internacional, con autoridades extranjeras, para la prevención y protección de mujeres, niñas, niños y adolescentes.

De igual forma, se consigna que el acceso al Registro por parte de las autoridades de prevención, investigación y persecución de delitos de naturaleza sexual, así como de instancias de otras entidades federativas y países, se realizará solamente con la autorización previa debidamente fundada y motivada de un juez de control.

Y en el caso de autoridades de protección de niñas, niños y adolescentes, la consulta al Registro se realizará conforme a un procedimiento que conciliará el respeto a los derechos humanos de las personas registradas con el derecho de las niñas, niños y adolescentes a que los adultos con los que tienen contacto habitual en la escuela, en la cancha o en lugares de convivencia infantil, no representan un riesgo a su seguridad y libertades.

En este tenor, la presente iniciativa dispone expresamente que las autoridades activarán los protocolos de seguridad y protección a que hubiere lugar, según la información derivada del Registro Estatal de Personas Sentenciadas por Delitos de Naturaleza Sexual.

Además de lo anterior, la presente iniciativa incluye prerrogativas adicionales a la persona inscrita en el Registro, como el derecho a solicitar al juez, una vez transcurrida la mitad del tiempo ordenado de permanencia en el registro, la reducción del periodo de inscripción, incorporando con ello una figura que ha permitido que estos registros se consoliden tanto social como jurídicamente a nivel internacional.

Por último, se agrega al catálogo de delitos que dan lugar a la inscripción en el Registro Estatal de Personas Sentenciadas por Delitos de Naturaleza Sexual, el nuevo tipo penal denominado Sumisión Química, propuesto por la suscrita en iniciativa publicada en Gaceta Parlamentaria del 23 de octubre de 2022 (Año 15, No.1555) y presentada el 25 de octubre del 2022, contemplado en los artículos 175 TER y 175 QUATER del Código Penal del Estado de Sonora, para castigar con prisión de 4 a 10 años, a quien de manera subrepticia o mediante intimidación o engaño obligue, procure, facilite, induzca, fomente, propicie o favorezca el consumo de bebidas embriagantes, narcóticos, fármacos, o cualquier otra sustancia natural o química, con uno o varios de los siguientes objetos:
I. Manipular, anular o disminuir la voluntad de la víctima;
II. Generar una disminución del grado de vigilancia de la víctima;
III. Vulnerar la capacidad de juicio de la víctima, o
IV. Provocar la completa inconsciencia de la víctima.
Lo anterior, con la perspectiva de que las discusiones tanto del Registro Estatal de Personas Sentenciadas por Delitos de Naturaleza Sexual como la del delito de Sumisión Química coincidirán en la Comisión Dictaminadora correspondiente, lo que haría posible la inclusión de los nuevos artículos 175 TER y 175 QUATER del Código Penal, en la propuesta de articulado, concretamente el 55 del Código Penal, relacionado con la figura que se propone por virtud de la presente iniciativa.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 53, fracción III de la Constitución Política del Estado de Sonora y 32, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de:

DECRETO
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SONORA, LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE SONORA Y LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE SONORA

PRIMERO. – Se adiciona la fracción XXI, al artículo 19, un párrafo segundo a la fracción III, del artículo 29, el capítulo XIV, al Título Segundo, denominado “REGISTRO DE PERSONAS SENTENCIADAS POR DELITOS DE NATURALEZA SEXUAL”, con los artículos 55 Bis y 55 Ter, un segundo párrafo al artículo 74 y un tercer párrafo al artículo 82. Se reforman los artículos 55 y 60, segundo párrafo, todos del Código Penal para el Estado de Sonora, para quedar como sigue:

ARTICULO 19.- …
I al XX.- …
XXI.- Ordenar se registre al sentenciado en el Registro de Personas Sentenciadas por Delitos de Naturaleza Sexual, en términos de lo señalado en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de violencia para el Estado de Sonora, de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Sonora, y en este Código.

ARTÍCULO 29.- …
I y II …
III.- …
Dicha reparación no impide la inscripción en el Registro de Personas Sentenciadas por Delitos de Naturaleza Sexual, cuando sea procedente de acuerdo a lo establecido en este Código;
IV al VI …

ARTÍCULO 55.- Cuando la sentencia determine restricción de libertad o derechos, se ordene la inscripción en el Registro de Personas Sentenciadas por Delitos de Naturaleza Sexual o suspensión condicional de la sanción, el juez de ejecución dispondrá la vigilancia de la autoridad sobre el sentenciado, la cual tendrá la misma duración que la correspondiente a la sanción impuesta.

CAPITULO XIV
REGISTRO DE PERSONAS SENTENCIADAS POR DELITOS DE NATURALEZA SEXUAL

ARTÍCULO 55 BIS. El juez tratándose de sentenciados, por los delitos de Feminicidio, en el supuesto previsto en el artículo 263 BIS 1 fracción I, Violación, previsto en los artículos 218 y 219, las conductas señaladas en el artículo 213, así como en los artículos 169 Bis1, 169 A, 169 B, 175 TER y 175 QUATER, las conductas previstas en los artículos 212 BIS y 212 BIS 1 contra menores de 12 años y Turismo Sexual, previsto en el artículo 169-D, todos de este código, ordenará invariablemente su inscripción en el Registro de Personas Sentenciadas por Delitos de Naturaleza Sexual, a partir de que cause ejecutoria la sentencia.

Dicho registro subsistirá durante todo el tiempo que dure el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, aunque la pena de prisión impuesta sea sustituida o suspendida en términos de ley; y se extenderá por un tiempo mínimo de diez años y máximo de 30 años contados a partir de que el sentenciado, por cualquier motivo diversos a los ya señalados, obtenga su libertad.

Durante este tiempo, el sentenciado deberá informar a la dependencia a cargo del Registro de todo cambio de domicilio o residencia, así como de cada viaje al extranjero que realice.

El sentenciado que cumpla con lo señalado en el párrafo anterior podrá solicitar al juez en cualquier momento, a partir de la media aritmética del periodo de inscripción ordenado, la reducción del tiempo de permanencia en el registro, debiéndose sujetar además a las evaluaciones psicológicas y criminológicas que el juez disponga, así como a los tratamientos, estudios y exámenes que los especialistas prescriban, lo que será tomado en cuenta por el juez en su decisión.

ARTÍCULO 55 TER. El registro de los sentenciados por los delitos señalados en el artículo que antecede, tendrá por objeto:

I. Ser un mecanismo de prevención y protección de mujeres, niñas, niños y adolescentes.

II. Proporcionar a las autoridades de protección de niñas, niños y adolescentes información para conocer si las personas que ejercen o pretender ejercer profesiones, oficios o actividades que impliquen contacto habitual con niñas, niños y adolescentes, cuentan o no con sentencias condenatorias por los delitos a los que se refiere el presente artículo;

III. Facilitar a las autoridades que participan en la investigación, persecución y sanción de los delitos, información sobre las personas con sentencia condenatoria por los delitos a que se refiere el presente artículo, y

IV. Favorecer la cooperación con las autoridades de otras entidades federativas y, de acuerdo a los mecanismos de intercambio de información internacional, con autoridades extranjeras, para la prevención y protección de mujeres, niñas, niños y adolescentes.

El registro se hará extensivo sin importar el sexo de la víctima o víctimas del delito y cuando sea menor de edad, independientemente de lo establecido en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sonora y en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y adolescentes del Estado de Sonora.

ARTÍCULO 60.- …
No será aplicable, lo dispuesto en el párrafo anterior, para aquella persona a quien se le impute el delito de violencia familiar, abuso sexual, violación, violación equiparada, feminicidio y los delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa, así como tampoco se le exceptuará de su inscripción en el Registro de Personas Sentenciadas por Delitos de Naturaleza Sexual.

ARTICULO 74.- …
Para el caso de lo previsto por los artículos 55 BIS y 55 TER de este Código, el registro surtirá sus efectos, en los términos y condiciones establecidas en dicho precepto.

ARTICULO 82.- …

En caso de delitos relacionados con violencia sexual, en los que se haya ordenado la inclusión del sentenciado en el Registro de Personas Sentenciadas por Delitos de Naturaleza Sexual, este registro no será sustituido, por lo que deberá continuar en términos del artículo 55 Bis de este Código.

SEGUNDO.- Se reforma el primer párrafo y la fracción I del artículo 28, y se Adicionan las fracciones XXVIII y XIX al artículo 4, las fracciones V al VIII y se recorre sucesivamente la siguiente, al artículo 28, un Título Sexto con un Capítulo Único denominado “REGISTRO DE PERSONAS SENTENCIADAS POR DELITOS DE NATURALEZA SEXUAL” integrado los artículos 51 al 55, todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sonora, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 4.- …
I al XVII.- …
XVIII.- Fiscalía: La Fiscalía General de Justicia del Estado;
XIX.- Registro: El Registro de Personas Sentenciadas por Delitos de Naturaleza Sexual.

ARTÍCULO 28.- La Secretaría de Seguridad Pública, tendrá a su cargo:
I.- Diseñar en coordinación con la Fiscalía, la política integral para la prevención de delitos contra las mujeres, dando prioridad a las zonas de mayor incidencia delictiva, así como a aquellas donde residan un mayor número de personas inscritas en el Registro;
II.- al III.- …
IV.- Establecer las acciones y medidas que se deberán tomar para la reeducación y reinserción social del agresor;
V. Elaborar mantener actualizado el Registro de Personas Sentenciadas por Delitos de Naturaleza Sexual, registrando a la persona sentenciada, una vez que cause ejecutoria la sentencia;
VI. Establecer los lineamientos para crear, organizar, implementar, gestionar, actualizar, monitorear y evaluar el funcionamiento del Registro de Personas Sentenciadas por Delitos de Naturaleza Sexual;
VII. Expedir los mecanismos que permitan inscribir, acceder, rectificar, cancelar y oponerse cuando resulte procedente, la información contenida en el Registro.
VIII. Suscribir los convenios con instituciones públicas, privadas y académicas necesarios para el cumplimiento de su objeto, y
IX.- …

TÍTULO SEXTO
CAPITULO UNICO
REGISTRO DE PERSONAS SENTENCIADAS POR DELITOS DE NATURALEZA SEXUAL

ARTICULO 51. El Registro de Personas Sentenciadas por Delitos de Naturaleza Sexual del Estado, constituye un sistema de información que contiene los registros de personas sentenciadas con ejecutoria por un juez penal, en términos de lo establecido en los artículos 55 Bis y 55 Ter del Código Penal del Estado de Sonora.

En ningún caso y bajo ninguna circunstancia, se incluirán datos personales de las víctimas o datos que hagan posible su localización e identificación y ocasionen una revictimización.

ARTICULO 52. El registro sólo se verificará cuando exista la instrucción de la autoridad jurisdiccional y la sentencia ejecutoriada respectiva, la cual deberá señalar expresamente la inscripción en el registro, el término de la misma dentro del rango de diez años como mínimo y treinta como máximo que señala la legislación penal aplicable, así como el momento a partir del cual se hará efectivo el término referido.

La inscripción contenida en el Registro de Personas Sentenciadas por Delitos de Naturaleza Sexual se cancelará, cuando concluya el término respectivo o cuando sea ordenado por la autoridad jurisdiccional que corresponda, señalando el motivo.

La autoridad responsable del Registro, bajo su más estricta responsabilidad, deberá garantizar la protección de los datos personales y los derechos humanos de la persona registrada.

ARTICULO 53. El Registro Público de Personas Sentenciadas por Delitos de Naturaleza Sexual tendrá las siguientes características y mecanismos de protección y auditoría de la información con la finalidad de garantizar que los datos resguardados en el mismo, gocen de la calidad de la información que impida cualquier daño, pérdida, alteración, destrucción o para impedir el uso, acceso o tratamiento no autorizado de la información:

I. Confiabilidad;
II. Encriptación;
III. Confidencialidad;
IV. Protección de Datos Personales:
V. Uso exclusivo por parte de las autoridades a que se refiere el artículo 54 la presente Ley.

Las autoridades y personas servidoras públicas que intervengan en la captura, ingreso, envío, recepción, manejo, consulta o actualización de la información que integra el Registro, deberán adoptar las medidas necesarias para mantener exactos, completos, correctos, actualizados y confidenciales los datos personales en su posesión.

Artículo 54. El Registro sólo podrá accederse por las autoridades y por objetivos que se mencionan a continuación:

I. Autoridades de protección de niñas, niños y adolescentes, cuyo objeto de consulta del Registro sea conocer si las personas que ejercen o pretender ejercer profesiones, oficios o actividades que impliquen contacto habitual con niñas, niños y adolescentes, cuentan o no con sentencias condenatorias por los delitos a que se refiere el artículo 55 Bis. del Código Penal para el Estado de Sonora;

II. Autoridades que participan en la prevención, investigación y persecución de los delitos que se refiere el artículo 55 Bis. del Código Penal para el Estado de Sonora, o en la protección de niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, para facilitar la ubicación y localización de personas inscritas en el registro, integrar las carpetas de investigación, denuncias o solicitudes y órdenes de protección, así como obtener constancias de reincidencia.

III. Autoridades de otras entidades federativas y, de acuerdo a los mecanismos de intercambio de información internacional, autoridades extranjeras, que soliciten información sobre la localización y ubicación de una persona inscrita en el registro, para la protección de mujeres, niñas, niños y adolescentes en el territorio de que se trate.

En el supuesto de la fracción I del presente artículo, el acceso al Registro se regulará por lo previsto en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Sonora.

En los supuestos de las fracciones II y III del presente artículo, el acceso al Registro se realizará previa autorización debidamente fundada y motivada por parte del juez de control respectivo.

En todo caso, quedará constancia de la identidad de las personas que accedan al Registro y de los datos consultados, correspondiendo a la dependencia a cargo del Registro verificar que los accesos correspondan con los objetivos previstos en la presente Ley, el Código Penal para el Estado de Sonora y demás disposiciones aplicables.

Artículo 55. El Registro contendrá la siguiente información de las personas inscritas en el mismo:

a) Fotografía actual;
b) Nombre;
c) Edad;
d) Alias;
e) Nacionalidad.
f) Señas particulares;
g) Zona criminológica de los delitos;
h) Modus operandi;
i) Ficha signaléctica;
j) Datos de su residencia;
k) Número telefónico;
l) Datos de vehículos, en caso de contar con alguno;
m) Perfil Genético.

TERCERO. Se adicionan las fracciones XXIII y XXIV, al artículo 12; un último párrafo al artículo 35, y una fracción IX Bis., al artículo 103, de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Sonora, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 12. …
I al XXII.- …
XXIII. Derecho a la protección de su integridad sexual.
XXIV. Derecho a que las autoridades estatales y municipales, según el ámbito de sus respectivas competencias, verifiquen que toda persona que ejerza o pretenda ejercer profesiones, oficios o actividades que impliquen contacto habitual con niñas, niños y adolescentes, no se encuentre inscrita en el Registro Estatal de Personas Sentenciadas por Delitos de Naturaleza Sexual.

ARTÍCULO 36. …
I a V. …
Para el cumplimiento de las obligaciones anteriores, las autoridades a que se refiere el proemio del presente artículo podrán acceder al Registro Estatal de Personas Sentenciadas por Delitos de Naturaleza Sexual, en términos de los artículos 55 BIS. y 55 TER. del Código Penal para el Estado de Sonora, y 51 a 55 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 36 Bis. En materia de Registro Estatal de Personas Sentenciadas por Delitos de Naturaleza Sexual, la Procuraduría de Protección:

I. Establecerá un procedimiento por virtud del cual las personas que ejerzan profesiones, oficios o actividades que impliquen contacto habitual con niñas, niños y adolescentes, podrán obtener el certificado de no inscripción en el Registro Estatal de Personas Sentenciadas por Delitos de Naturaleza Sexual;

II. Se coordinará con las dependencias y entidades del sector educativo para conocer si el personal de los centros de atención, cuidado y desarrollo integral infantil, centros educativos públicos y privados, personal docente o servidores públicos que tengan contacto habitual con niñas, niños y adolescentes, se encuentra o no inscrito en el Registro Estatal de Personas Sentenciadas por Delitos de Naturaleza Sexual;

III. Se coordinará con las dependencias y entidades estatales y municipales responsables de la implementación de leyes, reglamentos y demás disposiciones normativas relacionadas con profesiones, oficios o actividades que impliquen el contacto habitual con niñas, niños y adolescentes, distintas a las señaladas en la fracción que antecede, para verificar si quienes ejercen o pretenden ejercer tales profesiones, oficios o actividades, se encuentran o no inscritos en el Registro Estatal de Personas Sentenciadas por Delitos de Naturaleza Sexual, y

IV. Implementará campañas de difusión para que los centros de naturaleza distinta a la educativa, a los que concurran habitualmente niñas, niños y adolescentes, conozcan del procedimiento para obtener el certificado de no inscripción en el Registro Estatal de Personas Sentenciadas por Delitos de Naturaleza Sexual a que se refiere la fracción I del presente artículo.
Los procedimientos, acuerdos de coordinación y campañas que se establezcan y celebren en cumplimiento de las fracciones anteriores, deberá garantizar en todo momento los derechos humanos de las personas registradas.

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, activarán los protocolos de seguridad y protección a que hubiere lugar, según la información derivada de los accesos al Registro Estatal de Personas Sentenciadas por Delitos de Naturaleza Sexual en términos del presente artículo.

Artículo 103. …
I a IX. …

IX Bis. Acceder al Registro Estatal de Personas Sentenciadas por Delitos de Naturaleza Sexual para integrar las investigaciones, solicitudes y denuncias que correspondan, fundar y motivar medidas de protección, lograr la restitución de los derechos del niño, niña o adolescente, y verificar que toda persona que tenga o fuese a tener contacto habitual con niñas, niños y adolescentes, no se encuentre inscrita en el referido registro.
X a XXIV. …

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.

ARTÍCULO SEGUNDO.- A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto, la persona Titular del Ejecutivo del Estado, contará con un plazo que no excederá de 60 días hábiles, para armonizar el contenido de los reglamentos correspondientes.

ARTÍCULO TERCERO.- La Secretaría de Seguridad Pública de Sonora, contará con un término máximo de 120 días hábiles para crear el Registro de Personas Sentenciadas por Delitos de Naturaleza Sexual.

ARTÍCULO CUARTO.- A partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Seguridad Pública, deberá incluir en la base de datos del Registro, todas aquellas personas sentenciadas que hayan adquirido ese carácter con fecha posterior a la entrada del presente decreto.

ARTÍCULO QUINTO.- La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes contará con un término máximo de 120 días hábiles para establecer los procedimientos, campañas y criterios de coordinación a que se refiere el artículo 36 bis. que se adiciona a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Sonora, por virtud del presente Decreto.

Atentamente

Hermosillo, Sonora a 18 de abril de 2023.
“POR UN MÉXICO EN MOVIMIENTO”
GRUPO PARLAMENTARIO DE MOVIMIENTO CIUDADANO

DIP. NATALIA RIVERA GRIJALVA

DIP. ROSA ELENA TRUJILLO LLANES

DIP. ERNESTO DE LUCAS HÓPKINS

DIP. JORGE EUGENIO RUSO SALIDO

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